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Ley de marcas Andorra

Fecha de actualización: 18/10/23

Ley de marcas de Andorra de 11/05/1995, ley vigente. Esta es la ley de marcas andorrana aprobada por el GOVERN DE ANDORRA y publicada en el Butlletí Oficial del Principat d’Andorra número 29 el 24.5.1995

Esta ley está vigente desde 24.5.1995.

leyes marca andorra

Artículo 1. Signos susceptibles de constituir una marca

1. Todo firme que sirva para distinguir los productos o servicios de una empresa de los otras empresas y que sea susceptible de ser representado gráficamente puede constituir una marca de productos o una marca de servicios (de ahora en adelante denominadas "marca").

2. Pueden constituir una marca, sobre todo, los signos siguientes:

  • a) las palabras, incluidos los nombres de persona, las letras, las siglas y las cifras;
  • b) los signos figurativos como por ejemplo los dibujos, los logotipos, los sellos, la forma del producto o de su acondicionamiento;
  • c) las combinaciones o los tonos de colores;
  • d) toda combinación de los signos mencionados en los puntos a), b) y c).

Artículo 2. Motivos de nulidad absoluta

1. Un signo no puede constituir marca:

  • a) si está carecido de carácter distintivo, sobre todo si está compuesto exclusivamente de indicaciones que puedan servir, en la actividad comercial, para designar una característica del producto o del servicio, sobre todo, la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica del producto o de la prestación del servicio o la época de producción;
  • b) si consiste exclusivamente en indicaciones que han llegado a hacerse usuales en el lenguaje corriente o que formen parte de las costumbres arraigadas y constantes del comercio del Principado de Andorra;
  • c) si está constituï t exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza misma del producto o del servicio o por la forma del producto que sea necesaria para obtener un resultado técnico;
  • d) si es contrario al orden público o a las buenas costumbres;
  • e) si es de naturaleza engañosa para el público, en cuanto a la constitución, la calidad o la procedencia geográfica del producto o del servicio;
  • f) si, sin autorización de la autoridad competente, reproduce o imita íntegramente o de forma parcial pero suficiente para crear un riesgo de confusión o de asociación en la mente del público:
  • y) el nombre (o una forma abreviada del nombre), los escudos heráldicos, la bandera y otros emblemas del Principado de Andorra, de sus parroquias, de sus cuartos, o de sus otras circunscripciones administrativas así como los signos y sellos oficiales de control y de garantía del Principado de Andorra;
  • ii) el nombre de un estado (o una forma abreviada de este nombre), el escudo heráldico, las banderas y otros emblemas de un estado o los signos y los sellos oficiales de control y garantía adoptados por un estado;
  • iii) el nombre, las siglas, el escudo heráldico, la bandera u otros emblemas de una
  • organización intergubernamental.

2. a) el carácter distintivo de un signo es apreciado con relación a los productos y los servicios

que está destinado a diferenciar.

b) el carácter distintivo de un signo se puede adquirir por el uso.

3. Las disposiciones del apartado 1)f)ii) de este artículo sólo son aplicables a los estados que garantizan dentro de su territorio una protección equivalente respecto al nombre (y a la forma abreviada de este), al escudo heráldico, a la bandera, a los otros emblemas y a los signos y a los sellos oficiales de control y garantía del Principado de Andorra.

Artículo 3. Conflicto con derechos anteriores

1. No se puede adoptar como marca o como elemento de una marca ningún signo que lesione un derecho anterior.

2. Se considera como constituyente de un derecho anterior:

  • a) una marca idéntica o similar registrada para productos y/o servicios idénticos o similares si la fecha del registro de esta marca, o su fecha de prioridad de acuerdo con los artículos 6 o 7 o de las disposiciones transitorias primera o segunda, es anterior;
  • b) una marca idéntica o similar considerada por las autoridades judiciales como  notoriamente conocida en el territorio del Principado de Andorra para productos y/o servicios idénticos o similares;
  • c) un nombre comercial o una denominación social registrados, si existe un riesgo de confusión o de asociación en la mente del público;
  • d) un derecho de autor;
  • e) un derecho relativo a la personalidad de un tercero, sobre todo su nombre patronímic, su pseudónimo o su imagen.

3. A los efectos de los apartados 2)a) y 2)b) de este artículo, la noción de similitud se tiene que interpretar en relación con riesgo de confusión o de asociación en la mente del público.

Artículo 4. Forma de adquisición de la marca

1. La marca se adquiere por el registro efectuado a la Oficina de Marcas.

2. La marca se puede adquirir en copropiedad.

3. No obstante el que dispone el apartado 1) de este artículo, el titular de una marca considerada por las autoridades judiciales como notoriamente conocida al Principado de Andorra puede, aunque esta marca no haya sido registrada a la Oficina de Marcas, presentar una demanda de nulidad de acuerdo con el artículo 26.2) o solicitar a las autoridades judiciales la prohibición del uso de una marca idéntica o similar para productos y/o servicios idénticos o similares, a condición de que deposite al mismo tiempo una solicitud de registro de su marca según las condiciones fijadas al artículo 9. La Oficina sólo procede a registrarla si las autoridades judiciales dictan sentencia favorable a la demanda de nulidad o a la solicitud de prohibición de uso.

Artículo 5. Titulares de un registro

Pueden ser titulares de un registro de marca las personas físicas o jurídicas, incluidos los entes de derecho público, que son:

  • a) Nacionales del Principado de Andorra;
  • b) Nacionales de otro estado que están domiciliados en el Principado de Andorra o que tienen un establecimiento industrial o comercial efectivo y real;
  • c) Nacionales de otro estado que no están domiciliados en el Principado de Andorra o que no tienen un establecimiento industrial o comercial efectivo y real, siempre que el Estado en cuestión otorgue a los nacionales del Principado de Andorra la misma protección que a sus nacionales en cuanto a las marcas.

Artículo 6. Prioridad derivada de un primer depósito

  • 1. Siempre que otro estado otorgue a los nacionales del Principado de Andorra un derecho de prioridad sometido a condiciones y teniendo efectos equivalentes al derecho de prioridad que prevén los apartados 2) a 5) siguientes, los nacionales de este Estado se pueden beneficiar en el Principado de Andorra del derecho de prioridad que prevén los susodichos apartados.
  • 2. Aquel que haya depositado de forma regular una solicitud de registro de marca en

    un estado incluido al apartado 1) de este artículo, o su derechohabiente, disfruta, para

    efectuar el depósito de una solicitud de registro de la misma marca al Principado

    de Andorra, de un derecho de prioridad durante un plazo de seis meses a contar de la

    fecha de depósito de su solicitud en el Estado susodicho, siempre que este depósito

    constituya el primer depósito de la marca susodicha efectuado por el depositante.

  • 3. Se reconoce que da origen a derecho de prioridad todo depósito que tenga el valor de un

    depósito nacional regular dentro del Estado en el cual ha sido efectuado, en virtud de la

    legislación nacional de este Estado o de acuerdos bilaterales o multilaterales establecidos por

    el Estado susodicho.

  • 4. Se tiene que entender por depósito nacional regular todo depósito que sea suficiente para

    establecer la fecha en que ha sido depositada la solicitud, sea cual sea la suerte

    ulterior de esta solicitud.

  • 5. Se tiene que considerar como primera solicitud -la fecha de depósito de la cual inicia el

    plazo de prioridad- una solicitud ulterior que tenga el mismo objeto que una

    primera solicitud anterior depositada en el mismo Estado, a condición de que esta

    solicitud anterior, en la fecha de depósito de la solicitud ulterior, haya sido retirada,

    abandonada o rechazada, sin dejar subsistir ningún derecho, y que todavía no haya

    servido de fundamento para reivindicar el derecho de prioridad. En este caso, la solicitud

    anterior ya no puede servir de fundamento para reivindicar el derecho de prioridad.

Artículo 7. Protección de las marcas que figuran en una exposición internacional

  • 1. Cuando el depositante ha presentado unos productos o unos servicios en una exposición

    internacional oficial u oficialmente reconocida de acuerdo con el Convenio relativo a las

    exposiciones internacionales firmado en París el 22 de noviembre de 1928 y revisado por

    última vez el 30 de noviembre de 1972, si la solicitud de registro de la marca

    con la cual se han presentado los productos o los servicios ha sido depositada dentro del

    plazo de seis meses a contar de la fecha de la primera presentación de los productos

    o de los servicios mencionados, se considera, a instancia del depositante, que el registro

    de esta marca tiene efecto en la fecha mencionada.

  • 2. La protección otorgada en virtud del apartado 1) del presente artículo no prolongará el

    plazo de prioridad que establece el artículo 6.

  • 3. La petición que recoge el apartado 1) del presente artículo es objeto de inscripción al

    Registro de Marcas.

Artículo 8. Representación ante la Oficina de Marcas

  • 1. El depositante o el titular que no tenga ni domicilio ni suyo ni establecimiento industrial o comercial

    efectivo y real en el Principado de Andorra tiene que ser representado ante la Oficina

    de Marcas por un mandatario acreditado.

  • 2. El depositante o el titular que tiene domicilio, suyo o establecimiento industrial o comercial

    efectivo y real en el Principado de Andorra puede ser representado ante la Oficina de Marcas

    por un mandatario acreditado.

  • 3. Las condiciones que hay que cumplir para ser reconocido como mandatario acreditado, así como

    los trámites relativos a la constitución de mandatario y a la inscripción de las

    modificaciones que afecten el mandatario, las recoge el Reglamento de ejecución.

  • 4. Todo depositante o titular de un registro de marca que tiene que ser representado por

    un mandatario acreditado de acuerdo con el artículo 8.1), sólo puede finalizar dicha

    representación cambiante de mandatario acreditado según las condiciones que establezca

    el Reglamento de ejecución.

Artículo 9. Solicitud de registro

  • 1. La solicitud de registro se deposita ante la Oficina de Marcas en las condiciones

    que prevé el Reglamento de ejecución.

  • 2. La solicitud tiene que contener:
  • a) los datos del depositante;
  • b) los datos del mandatario si procede;
  • c) la reproducción de la marca;
  • d) los nombres de los productos y de los servicios para los cuals se solicita el registro de marca,

    agrupados según las clases de la Clasificación internacional de productos

    y servicios establecida por el Arreglo de Niza de 15 de junio de 1957, y cada

    grupo de productos y servicios precedido por el número de la clase correspondiente;

  • e) en caso de que en la solicitud de registro se reivindique la prioridad establecida al

    artículo 6, una declaración con este fin que incluya la identificación de la Oficina

    ante la cual ha sido depositada la solicitud de la cual es reivindicada la prioridad;

    la fecha de la solicitud de la cual es reclamada la prioridad, y, en caso de que

    sea conocido, el número de la solicitud mencionada;

  • f) cuando se reivindica en virtud del artículo 7 la protección para una marca

    presentada a una exposición internacional, una declaración a tal efecto. La prueba

    que los productos y/o los servicios para los cuals se solicita el registro de marca

    han sido presentados a la exposición con la marca que es objeto de la

    solicitud de registro se tiene que facilitar en las condiciones establecidas por el

    Reglamento de ejecución;

  • g) la firma del depositante.
  • 3. La solicitud de registro tiene que ir acompañada del pago de las tasas

    prescritas.

Artículo 10. Examen de las condiciones formales

  • 1. La Oficina de Marcas examina si la solicitud de registro es conforme a las disposiciones del artículo 9.2) y 3) y a las disposiciones del Reglamento de ejecución relativas a la presentación de la solicitud.
  • 2. Si la solicitud de registro no es conforme a las disposiciones del artículo 9.2) y 3) o a las disposiciones del Reglamento de ejecución, la Oficina de Marcas invita el depositante a enmendar, dentro del plazo que prescribe el Reglamento de ejecución, las irregularidades observadas. Si el depositante no enmienda las irregularidades en el plazo prescrito, la Oficina de Marcas deniega la solicitud de registro, devolviendo al depositante las tasas percibidas.

 

Artículo 11. Registro de la marca

Si la solicitud de registro cumple las condiciones del artículo 9.2) y 3) y las

disposiciones del Reglamento de ejecución o si, en el supuesto de que prevé el artículo 10.2), frase

primera, el depositante ha enmendado la irregularidad dentro del plazo prescrito, la Oficina de Marcas

registra la marca con los datos prescritos por el Reglamento de ejecución y dirección

al titular del registro de marca el correspondiente certificado de registro.

 

Artículo 12. Fecha del registro de marca

1. La marca queda registrada en la fecha en que la Oficina de Marcas ha recibido la solicitud

de registro en caso de que esta solicitud sea conforme a las

disposiciones del artículo 9.2) y 3).

2. En caso de que la solicitud de registro no sea conforme a las disposiciones del artículo

9.2) y 3) y que el depositante enmiende las irregularidades dentro del plazo que prevé

el artículo 10.2), frase primera, la marca es registrada en la fecha en que la Oficina de Marcas

ha recibido la solicitud de registro, a condición de que en esta fecha la solicitud

de registro ya contuviera o fuera acompañada:

  • de las indicaciones que permitan establecer la identidad del depositante;
  • de las indicaciones suficientes para entrar en relación por correspondencia con

    el depositante o, si procede, con su mandatario;

  • de una reproducción suficientemente clara de la marca para la cual se solicita el

    registro de marca;

  • de la lista de productos y/o servicios para los cuals se solicita el registro de marca;
  • del pago íntegro de las tasas prescritas.

3. En caso de que no se cumplan las condiciones que determina el apartado 2) del presente

artículo, la marca queda registrada en la fecha en la cual se ha enmendado la irregularidad,

siempre que esta fecha sea dentro del plazo que prevé el artículo

10.2), frase primera.

 

Artículo 13. Duración del registro de marca y renovación

1. El registro de marca tiene efectividad durante diez años a contar de su fecha de registro.

Se puede renovar indefinidamente por periodos de diez años para todos o para

una parte de los productos y/o de los servicios cubiertos por el registro de marca.

2. La solicitud de renovación se efectúa en las condiciones que señala el Reglamento

de ejecución y se acompaña del pago de las tasas prescritas.

3. Si, en la fecha del vencimiento, el registro de marca no ha sido renovado, puede serlo

dentro del plazo de gracia de seis meses mediante el pago de la tasa adicional

prescrita.

4. La renovación es inscrita al Registro de Marcas.

 

Artículo 14. Derechos que confiere el registro de marca

1. El titular de un registro de marca adquiere un derecho de propiedad sobre la marca registrada para los productos y/o los servicios que ha designado.

2. Quedan prohibidos, salvo autorización del titular:

  • a) la reproducción o todo uso de una marca registrada, incluso acompañada de palabras

    como las siguientes: "fórmula, manera, sistema, imitación, género,

    método", para productos y/o servicios idénticos a los designados en el registro de marca;

  • b) la supresión o la modificación de una marca fijada por el titular del registro o con

    su autorización.

3. Quedan prohibidos, salvo autorización del titular, si puede resultar un riesgo de confusión

en la mente del público:

  • a) la reproducción o todo uso de una marca registrada para productos y/o servicios

    similares a los designados en el registro de marca;

  • b) la imitación de una marca registrada y todo uso de una marca imitada para productos

    y/o servicios idénticos o similares a los designados en el registro de marca.

4. Quedan prohibidos, salvo autorización del titular, la reproducción o todo uso de una

marca registrada, la imitación de una marca registrada o todo uso de una marca imitada

para productos y/o servicios que no sean similares a aquellos para los cuals ha sido

registrada la marca, cuando la marca registrada disfruta de llamada al Principado de Andorra y el uso que se hace sin causa justa saca provecho indebido del carácter distintivo o de la llamada de la marca registrada o la perjudica.

 

Artículo 15. Limitación de los derechos que confiere el registro de marca

Los derechos que confiere el registro de marca no permiten a su titular de prohibir a terceras

personas el uso en el mundo de los negocios:

  • a) de su nombre patronímic si este uso es hecho de buena fe;
  • b) de su denominación social registrada o de su nombre comercial registrado cuando

    este registro sea anterior al registro de la marca;

  • c) de una referencia necesaria para indicar el destino de un producto o de un servicio,

    especialmente si se trata de un accesorio o de una pieza suelta, a condición de que no

    haya confusión en cuanto a su origen.

Aun así, si este uso perjudica sus derechos, el titular del registro de marca puede

pedir a la autoridad judicial que sea limitado o prohibido.

 

Artículo 16. Agotamiento del derecho que confiere el registro de marca

1) Para los productos que son objeto de la Unión Aduanera que establece el acuerdo firmado

entre el Principado de Andorra y las Comunidades Europeas, el derecho que confiere el

registro de marca no permite a su titular de prohibir el uso de la marca dentro del

Principado de Andorra para productos que hayan sido comercializados con

esta marca dentro del territorio de las Comunidades Europeas, por el titular o con su

consentimiento.

2) El apartado 1) del presente artículo no es aplicable cuando motivos legítimos justifican que

el titular se oponga a la comercialización ulterior de los productos, en especial en los casos en que el estado de los productos se ha visto modificado o alterado después de su

comercialización.

Artículo 17. Cesiones

El registro de marca puede ser cedido en su totalidad o por una parte de los productos y/o de los servicios, independientemente de la empresa que los explote o los explote.

Artículo 18. Traspaso de un registro de marca efectuado por un agente o mandatario

Si el agente o mandatario dentro del Principado de Andorra de una persona que es titular de una marca en otro país ha efectuado, sin la autorización de este titular, el registro de esta marca en su propio nombre, el titular tendrá derecho a pedir a las autoridades judiciales el traspaso en beneficio suyo del registro de marca mencionado.

Artículo 19. Concesión de licencias

El registro de marca puede ser objeto, en su totalidad o por una parte de los productos y/o de los servicios, de una concesión de licencia de explotación exclusiva o no exclusiva.

Artículo 20. Nulidad del contrato de licencia

El contrato de licencia no es válido si no establece la obligación para el otorgante de licencia de asegurar el control de la calidad de los productos y/o de los servicios con relación a los cuales la marca registrada es utilizada.

Artículo 21. Pignoración

Un registro de marca puede ser objeto de pignoración.

Artículo 22. Condiciones formales; inscripción al Registro de Marcas

  1. Toda cesión, concesión de licencia o pignoración tiene que hacerse por escrito y lo tienen que firmar las partes contratantes.
  2. Toda cesión, concesión de licencia, pignoración o traspaso tiene que estar inscrita al Registro de Marcas para poder ser opuesta a terceras personas.
  3. La inscripción de una cesión, concesión de licencia, pignoración o traspaso está sujeta al pago de la tasa prescrita.

Artículo 23. Modificaciones no autorizadas

  1. Ninguna modificación de la marca objeto de registro no puede ser inscrita al Registro de Marcas. Una modificación de la marca sólo se puede obtener mediante un nuevo registro.
  2. Ninguna ampliación de la lista de productos y/o servicios de un registro de marca no puede ser inscrita al Registro de Marcas. La ampliación de la lista de productos y/o servicios sólo se puede obtener mediante un nuevo registro.

Artículo 24. Modificaciones del nombre y de la dirección del titular

Las modificaciones relativas al nombre o a la dirección del titular de un registro de marca son inscritas al Registro de Marcas, a demanda del titular. La inscripción resta sujeta al pago de las tasas prescritas y se efectúa según las modalidades que establece el Reglamento de ejecución.

Artículo 25. Renuncia

  1. El titular de un registro puede renunciar en todo momento a su registro de marca por la totalidad o por una parte de los productos y/o de los servicios. Sin embargo, si un registro de marca es objeto de una pignoración inscrita al Registro de Marcas, la persona beneficiaria de dicha pignoración tiene que dar su acuerdo porque el titular pueda renunciar al registro de marca.
  2. La renuncia se efectúa por una comunicación escrita, dirigida a la Oficina de Marcas.
  3. La Oficina de Marcas inscribe la renuncia al Registro de Marcas indicando que el registro de marca resta sin efecto desde la fecha de recepción por parte de la Oficina de Marcas de la comunicación escrita de renuncia mencionada al apartado 2) de este artículo. La inscripción resta sujeta al pago de las tasas prescritas y se efectúa según las modalidades que prevé el Reglamento de ejecución.

Artículo 26. Nulidad

  • 1. La autoridad judicial civil, a petición de toda persona que justifique un interés legítimo, puede declarar nulo un registro de marca en caso de que este no cumpla alguna de las condiciones que recogen los artículos 1, 2 y 5.
  • 2. La autoridad judicial civil, a petición del titular de un derecho anterior recogido al artículo 3, puede declarar nulo un registro de marca.
  • 3. Todo registro de marca que ha sido declarado nulo es considerado nulo y sin efecto desde su fecha de registro.
  • 4. Cuando la declaración de nulidad de un registro de marca ha acontecido definitiva, la autoridad judicial notifica su decisión a la Oficina de Marcas. La Oficina de Marcas inscribe la decisión al Registro de Marcas con la indicación que el registro de marca es nulo y sin efecto desde su fecha de registro.
  • 5. La acción de nulidad mencionada a los apartados 1) a 4) de este artículo no prescribe; sin embargo, el titular de un derecho anterior recogido al artículo 3 que, durante un periodo de cinco años consecutivos, ha tolerado el uso al Principado de Andorra de una marca que ha sido objete de un registro posterior con conocimiento de dicho uso, ya no podrá solicitar la nulidad ni oponerse al uso de la marca que ha sido objete de un registro posterior en base a un derecho anterior recogido al artículo 3, por los productos o los servicios por los cuales ha sido utilizada la marca que ha sido objete de un registro posterior, salvo que el depósito de la solicitud de registro posterior haya sido efectuado de mala fe.
  • Artículo 27. Revocación

  • 1. La autoridad judicial civil, a petición de toda persona que justifique un interés legítimo, puede revocar un registro de marca para todos o parte de los productos y/o de los servicios cubiertos por dedo registro:
  • a) si el titular del registro de marca no ha utilizado, sin motivos válidos, de manera efectiva y real dentro del Principado de Andorra la marca registrada con relación a todos o una parte de los productos y/o de los servicios cubiertos por dedo registro durante los cinco años precedentes a la fecha de la petición.
  • b) si, como consecuencia de actas realizados por el titular del registro de marca, o de la inactividad del titular del registro de marca, la marca registrada ha acontecido dentro del comercio el nombre usual de un producto o servicio.
  • c) si, por cualquier motivo, el titular ya no cumple las condiciones establecidas al artículo 5.
  • 2. Un registro de marca no puede ser revocado en virtud del apartado 1)a) de este artículo si la marca registrada ha sido utilizada de la manera siguiente con relación a los productos y/o servicios cubiertos por dedo registro:
  • a) uso efectuado en virtud de un contrato de licencia inscrito al Registro de Marcas;
  • b) uso de una marca bajo una forma modificada que no afecta su carácter distintivo.
  • 3. Corresponde al titular del registro de marca objeto de la acción de revocación de acuerdo con el apartado 1)a) de este artículo demostrar que la marca registrada ha sido utilizada.
  • 4. Si el agente o mandatario dentro del Principado de Andorra de una persona que es titular de una marca en otro país ha efectuado, sin la autorización de este titular, el registro de esta marca en su propio nombre, el titular tendrá derecho a pedir a las autoridades judiciales la revocación del registro de marca mencionado.
  • 5. Un registro de marca que ha sido objete de revocación deja de tener efecto, para todos o por una parte de los productos y /o de los servicios, en la fecha en que la decisión de revocación de la autoridad judicial acontece definitiva.
  • 6. Cuando la decisión de revocación ha acontecido definitiva, la autoridad judicial notifica su decisión a la Oficina de Marcas. La Oficina de Marcas inscribe esta decisión al Registro de Marcas con indicación que el registro de marca resta sin efecto, para todos o parte de los productos y/o de los servicios, desde la fecha en que esta decisión ha acontecido definitiva.
  • Artículo 28. Caducidad

  • Cuando un registro de marca no es renovado a la expiración del plazo de gracia fijado al artículo 13.3), la Oficina de Marcas inscribe al Registro de Marcas que dicho registre resto sin efecto desde la fecha de expiración del último periodo de diez años.
  • Artículo 29. Derecho de entablar una acción; normas procesales

  • 1. Constituye una lesión al derecho del titular de un registro de marca la violación de cualquier prohibición de las establecidas al artículo 14.2), 3) y 4). La lesión a los derechos del titular de un registro de marca genera la responsabilidad civil o penalti de su autor.
  • 2. El titular de un registro de marca puede entablar ante las autoridades judiciales las acciones civiles o penaltis oportunos contra toda persona que lesione su derecho. Estas acciones, las puede entablar así mismo el beneficiario de una licencia exclusiva de explotación, salvo pacto en contrario del contrato de licencia, en caso de que, previo requerimiento, el titular no ejerza su derecho.
  • 3. Todo beneficiario de una licencia de explotación del registro de marca tiene derecho a intervenir en la acción emprendida por el titular para obtener la reparación del perjuicio que le corresponde.
  • 4. Todos los litigios civiles que puedan surgir al amparo de la presente Ley se tramitarán por el procedimiento abreviado.
  • Artículo 30. Pérdida del derecho de entablar una acción

  • El titular de un registro de marca o el beneficiario de una licencia exclusiva de explotación que, durante un periodo de cinco años consecutivos, ha tolerado el uso al Principado de Andorra de una marca que ha sido objete de un registro posterior, con conocimiento de este uso, no podrá entablar las acciones establecidas al artículo 29 contra esta marca por los productos o los servicios para los cuals ha sido utilizada, salvo que el depósito de la solicitud de registro haya sido efectuado de mala fe.
  • Artículo 31. Medidas cautelares

  • 1. La autoridad judicial puede, a título cautelar, prohibir bajo constreñimiento que se continúe lesionando los derechos del titular de un registro de marca u ordenar la constitución de garantías destinadas a asegurar si procede la indemnización del titular del registro de marca o del beneficiario de la licencia exclusiva de explotación.
  • 2. La solicitud de prohibición o la constitución de garantías sólo se admite si la acción subyacente parece muy fundamentada y si ha sido entablada dentro de un plazo breve a contar del día en que el titular del registro de marca o el beneficiario de una licencia
  • Artículo 32. Secuestro

  • 1. El titular de un registro de marca o el beneficiario de una licencia exclusiva de explotación tiene derecho a hacer proceder en todo lugar, por parte de la autoridad judicial asistida por expertos de su elección, ya sea a la descripción detallada con presa de muestras o sin, ya sea al secuestro real de los productos que pretende marcados, ofrecidos en venta, entregados o suministrados, en perjuicio suyo en violación de sus derechos, ya sea cuando la marca es utilizada para servicios, al secuestro de los elementos utilizados para la prestación del servicio.
  • 2. La autoridad judicial puede subordinar el secuestro real a la constitución por parte del demandante de unas garantías encaminadas a asegurar la indemnización eventual del perjuicio sufrido por el demandado en caso de que, posteriormente, se considere que la acción está carecida de fundamento.
  • 3. En caso de que el demandante no haya entablado la acción ni por la vía civil ni por la penal dentro de un periodo no superior a diez días laborables, el secuestro quedará sin efecto, sin perjuicio de la indemnización de los daños y perjuicios que puede ser reclamada.
  • Artículo 33. Retención a la aduana

  • 1. Sin perjuicio del que dispone el artículo 16.1), el servicio de aduanas, bajo orden de la autoridad judicial actuando a petición del titular de un registro de marca o del beneficiario de una licencia exclusiva de explotación de un registro de marca, tiene la obligación de retener las mercancías, aunque estén en tránsito, que tienen una marca que el susodicho titular o beneficiario de una licencia exclusiva considera que lesionan los derechos que los confiere el registro de marca.
  • 2. La autoridad judicial, la persona que ha presentado la demanda según el apartado 1) de este artículo y el declarante de las mercancías tienen que ser informados sin retraso, por la administración de aduanas, de la retención ejecutada por esta última.
  • 3. La medida de retención resta suspendida de pleno derecho si, dentro de un periodo no superior a diez días laborables a contar de la fecha de comunicación de la retención, por parte de la autoridad judicial, a la persona que ha presentado la demanda según el apartado 1) de este artículo, dicho persona no ha entablado la acción civil o penalti contra el declarante de las mercancías que pretesament lesionan los derechos conferidos por el registro de marca y no ha constituido las garantías requeridas por la autoridad judicial para cubrir su responsabilidad eventual en caso de que la lesión de sus derechos no sea reconocida posteriormente.
  • 4. La persona que ha presentado la demanda según el apartado 1) de este artículo puede obtener de la administración de aduanas, y mediante orden judicial, la comunicación del nombre, los apellidos y la dirección del expedidor, del importador y del destinatario de las mercancías retenidas, como también de su cantidad.
  • Artículo 34. Indemnizaciones de daños y perjuicios

  • 1. De la lesión de los derechos del titular del registro de marca, tal como los recoge el artículo 14.2), 3) y 4), es responsable su autor, el cual está obligado a reparar los daños causados al titular del registro de marca y, si procede, al beneficiario de una licencia de explotación del registro de marca.
  • 2. Para el cálculo de los daños y perjuicios hay que tener en cuenta no solamente las pérdidas sufridas por el titular del registro de marca, sino también su lucro cesante.
  • 3. El lucro cesante es determinado por la autoridad judicial, a elección del titular del registro de marca, de acuerdo con uno de los criterios siguientes:
  • a) los beneficios que el titular del registro de marca habría sacado de la utilización de la marca si su derecho no hubiera sido lesionado,
  • b) los beneficios que han sido obtenidos por el autor de la lesión causada al derecho del titular del registro de marca como resultado de la lesión susodicha.
  • 4. Los daños y perjuicios sólo pueden ser pedidos por las lesiones causadas al titular del registro de marca durante los cinco años consecutivos precedentes a la fecha en que se entabló la acción.
  • 5. La autoridad judicial queda habilitada para ordenar al autor de la lesión causada a los derechos del titular del registro de marca que pague a este último los gastos judiciales, incluyendo los honorarios de abogado y procurador, incluso en materia penal.
  • 6. Los apartados 2) a 5) de este artículo se aplican mutatis mutandis al beneficiario de una licencia de explotación del registro de marca.
  • Artículo 35. Sanciones penales

  • 1. El autor de una lesión a los derechos del titular de un registro de marca tal como los recoge el artículo 14.2), 3) y 4) que actúe de mala fe es castigado con las penas tipificadas por el Código Penal.
  • 2. La autoridad judicial puede ordenar, a expensas del condenado, la publicación de la sentencia condenatoria, íntegra o parcial, a los diarios que designio.
  • 3. La autoridad judicial puede decidir la confiscación de los productos así como la de los instrumentos que hayan servido para cometer el delito. Así mismo, puede prescribir que sean destruïts a expensas del autor del delito.
  • Artículo 36. Elementos constitutivos de una marca colectiva

  • 1. Constituye una marca colectiva una marca que puede ser explotada por toda persona que respete un reglamento de uso establecido por el titular del registro de marca.
  • 2. Pueden pedir el registro de una marca colectiva las asociaciones de fabricantes, de productores, de prestamistas de servicios o de comerciantes que, de acuerdo con la legislación que los sea aplicable, tienen la capacidad, en nombre propio, de ser titulares de derechos y obligaciones de todo tipo, como también las personas jurídicas sujetas al derecho público.
  • 3. Por derogación del artículo 2.1)a) puede constituir una marca colectiva un signo o una indicación que pueda servir en el comercio para designar la procedencia geográfica de los productos o de la prestación de los servicios. Aun así, la marca colectiva no autoriza su titular a prohibir a un tercero el uso de este signo o esta indicación en el comercio, en la medida que este uso se haga en conformidad con los usos honestos en materia industrial o comercial; en particular, una marca de este tipo no se puede oponer a un tercero habilitado para utilizar una denominación geográfica.
  • 4. Las disposiciones de esta Ley, excepto los artículos 19 y 20, se aplican a las marcas colectivas, salvo las adyunciones que indican los artículos 37 y 38.
  • Artículo 37. Registro de una marca colectiva

  • 1. Cuando se deposita una solicitud de registro de una marca colectiva tiene que ser acompañada de un reglamento de uso.
  • 2. Si el reglamento de uso no acompaña el depósito de una solicitud de registro de marca colectiva, puede ser dirigido a la Oficina de Marcas en el plazo que prescribe el Reglamento de ejecución.
  • 3. Si un reglamento de uso no es recibido por la Oficina de Marcas dentro del plazo prescrito, la marca no queda registrada.
  • Artículo 38. Uso de una marca colectiva

  • A efectos del artículo 27.1)a) se considera como un uso de la marca colectiva el uso de esta marca hecho por toda persona habilitada para hacer uso en los términos del reglamento de uso.
  • Artículo 39. Publicación

  • 1. La Oficina de Marcas edita una gaceta periódica ("Gaceta de Marcas") en que se publican los registros, las renovaciones, las renuncias, las nulidades, las revocaciones, las caducidades, como también cualquier otro dato establecido en el Reglamento de ejecución.
  • 2. El Reglamento de ejecución fija la periodicidad de la Gaceta de Marcas.
  • Artículo 40. Tasas

  • Las tasas que se requieren para el registro y la renovación de una marca, como también para toda otra inscripción establecida en esta Ley, así como por todo servicio que pueda efectuar la Oficina de Marcas, según establezca el Reglamento de ejecución, se fijarán por una Ley posterior.
  • Artículo 41. Recurso contra las decisiones de la Oficina de Marcas

  • Toda persona directamente afectada por una decisión de la Oficina de Marcas puede hacer un recurso administrativo contra la decisión de la Oficina de Marcas, de acuerdo con el que dispone el Código de la Administración.
  • Artículo 42. Citaciones

  • Toda citación administrativa o judicial a un depositante o a un titular de un registro de marca representado ante la Oficina de Marcas por un mandatario acreditado en cumplimiento del artículo 8.1), es enviada a la dirección de este mandatario acreditado. Esta citación se entiende, a todos los efectos, como recibimiento por el depositante o por el titular en el plazo que establezca la autoridad administrativa o judicial, que en ningún caso será inferior a los 30 días naturales de la fecha de recepción por el mandatario acreditado.
  • Disposición Transitoria Primera. Prioridad resultante de un uso anterior al Principado de Andorra

  • 1. A pesar de lo que especifica el artículo 4.1), toda marca que sea objeto de un uso efectivo y real al territorio del Principado de Andorra a la fecha de entrada en vigor de esta Ley disfrutará de un derecho de prioridad que toma efecto a la fecha en que ha empezado este uso.
  • 2. El apartado 1) de esta disposición transitoria solo es aplicable si una solicitud de registro de la marca que ha sido objeto de este uso se ha depositado a la Oficina de Marcas dentro de un plazo de dos años contados a partir de la fecha en la cual la Oficina de Marcas pueda recibir solicitudes de registro. La solicitud de registro tiene que ir acompañada, en la forma que determine el Reglamento de ejecución, de una reivindicación del derecho de prioridad establecido al apartado 1) de esta disposición transitoria y de una declaración de uso anterior.
  • 3. Una marca que es objeto de una solicitud de registro según el apartado 2) de esta disposición transitoria, es registrada si cumple las condiciones del artículo 11. La fecha del registro de marca se establece según el artículo 12 y la inscripción de la marca al Registro de Marcas tiene que mencionar la declaración de uso anterior.
  • 4. Para hacer prevalecer frente a terceros la prioridad mencionada en el apartado 1) de esta disposición transitoria, al titular de un registro de marca que ha sido objeto de la declaración de uso que establece el apartado 2) de esta disposición transitoria le corresponde aportar la prueba de uso anterior.
  • Disposición Transitoria Segunda. Prioridad resultante de un registro de marca en un país miembro de la Convención de París

  • 1. Toda marca que está registrada en un país miembro de la Convención de París para la protección de la propiedad industrial a la fecha de entrada en vigor de esta Ley disfrutará de un derecho de prioridad que toma efecto al dicho data de entrada en vigor.
  • 2. El apartado 1) de esta disposición transitoria sólo es aplicable si una solicitud de registro de la marca definida al dedo apartado 1) se ha depositado a la Oficina de Marcas dentro de un plazo de un año contado a partir de la fecha en la cual la Oficina de Marcas pueda recibir solicitudes de registro. La solicitud de registro tiene que ir acompañada, en la forma que determine el Reglamento de ejecución, de una reivindicación del derecho de prioridad establecido al apartado 1) de esta disposición transitoria y de una copia del registro en que se fundamenta.
  • 3. Una marca que es objeto de una solicitud de registro según el apartado 2) de esta disposición transitoria, es registrada si cumple las condiciones del artículo 11. La fecha del registro de marca se establece según el artículo 12 y la inscripción de la marca al Registro de Marcas tiene que mencionar la reivindicación de prioridad.
  • 4. Si dos o más marcas que han sido objete de registros efectuados en virtud del apartado 3) de esta disposición transitoria son consideradas como idénticas o similares por la autoridad judicial, tan sólo se tomará en consideración la fecha del registro de marca fijada de acuerdo con el artículo 12 para determinar qué de dichos registros constituye, en cuanto al fin del artículo 3, un derecho anterior oponible a los otros registros efectuados en virtud del apartado 3) de esta disposición transitoria.
  • Disposición Final Primera. Oficina de Marques

  • El Govern, a proposta del ministre d'Economia, establirà el reglament de creació de l'Oficina de Marques i tota una altra disposició necessària per a l'establiment i l'aplicació d'aquesta Llei en un termini màxim de sis mesos.
  • Disposición Final Segunda. Reglamento de ejecución

  • El Gobierno, a propuesta del ministro de Economía, establecerá el Reglamento de ejecución de esta Ley en un plazo máximo de seis meses.
  • Disposición Final Tercera. Tasas

  • La Ley de tasas a que hace referencia el artículo 40 tendrá que entrar en vigor en el plazo máximo de 6 meses.
  • Disposición Final Cuarta. Entrada en vigor

  • Esta Ley entra en vigor el día de su publicación al Boletín Oficial del Principado de Andorra.
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