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¿Qué son las prohibiciones absolutas? - Solicitud de una Marca

Data d'actualització: 06/09/16

Con este post vamos a iniciar una serie de artículos relacionados con el procedimiento de Solicitud de una Marca. Hoy os vamos a introducir el concepto de prohibición absoluta.

Las prohibiciones absolutas son aquellas características de las marcas que hacen imposible su registro sin la intervención de terceros. Es decir, son unos requisitos que la Oficina, por sí sola, evalúa antes de conceder una marca. Esta evaluación la realiza una vez ha expirado el plazo de oposición (2 meses después de la publicación de la solicitud de marca en el Boletín Oficial del Estado).

Las prohibiciones absolutas se establecen en el art. 5 apartado 1 de la Ley española de marcas del 2001. Nos permitimos reproducir dicho artículo.

1. No podrán registrarse como marca los signos siguientes:

  1. Los que no puedan constituir marca por no ser conformes al art. 4.1 (no se pueda representar gráficamente o no sirva para distinguir los productos)
  2. Los que carezcan de carácter distintivo.
  3. Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio.
  4. Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio.
  5. Los constituidos exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del propio producto o por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico, o por la forma que da un valor sustancial al producto.
  6. Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.
  7. Los que puedan inducir al público a error, por ejemplo sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio.
  8. Los que aplicados a identificar vinos o bebidas espirituosas contengan o consistan en indicaciones de procedencia geográfica que identifiquen vinos o bebidas espirituosas que no tengan esa procedencia, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como clasetipoestiloimitación u otras análogas.
  9. Los que reproduzcan o imiten el escudo, la bandera, las condecoraciones y otros emblemas de España, sus Comunidades Autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida autorización.
  10. Los que no hayan sido autorizados por las autoridades competentes y deban ser denegados en virtud del artículo 6 ter del Convenio de París.
  11. Los que incluyan insignias, emblemas o escudos distintos de los contemplados en el artículo 6 ter del Convenio de París y que sean de interés público, salvo que su registro sea autorizado por la autoridad competente.

En las siguientes entregas de esta serie iremos desarrollando cada uno de los puntos de la manera más entendedora posible.

Si tu solicitud de marca ha recibido un suspenso en base a alguna de las prohibiciones absolutas ponte en contacto con un profesional, como Volartpons, que te asesorará sobre cómo solucionar dicho problema.

Comentaris:
Juck2010-05-14 16:04:48

Que criterio que se utiliza para determinar si la marca solicitada es contraria al orden publico o las buenas costumbres? Lo vais a explicar con mas detalle??

Tens algun dubte?
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