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Publicidad comparativa

Fecha de actualización: 23/03/23

Cada vez que como consumidores vemos un anuncio en el que se alude a un competidor, no dejamos de sorprendernos. Y ahí nos surgen preguntas del tipo: ¿pero este tipo de publicidad se puede hacer?; ¿y el competidor no dice nada?, …

Como ejemplo, la mayoría recordará las “guerras de los zumos” protagonizadas por diversas empresas fabricantes de zumos de naranja.

Pues por sorprendente que al consumidor le pueda parecer la publicidad comparativa, la misma está permitida siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos.

¿Y qué requisitos son esos?

-    Los productos o servicios que se comparan tienen que tener la misma finalidad o satisfacer las mismas necesidades;

-    La comparación se tiene que realizar de modo objetivo entre una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de los productos o servicios (el precio puede ser una de ellas);

-    Si se trata de productos amparados por una denominación de origen o indicación geográfica, denominación específica o especialidad tradicional garantizada, la comparación solo se puede hacer con otros productos de la misma denominación;

-    No se pueden presentar productos o servicios como imitaciones o réplicas de otros a los que se aplique una marca o nombre comercial protegido;

-    La comparación no ha de ser ni engañosa, ni denigratoria ni tampoco puede aprovecharse indebidamente de la reputación ajena.

Es decir, los anuncios en que se aluda a un competidor, serán lícitos siempre que cumplan estos requisitos que acabamos de indicar.

Mònica López

Abogada en SNAbogados

www.snabogados.com

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